En los últimos años, la Dirección General de Ingresos (DGI) ha ejecutado auditorias en materia de tributación internacional especialmente en lo referente a los precios de transferencia de grupos multinacionales residentes y/o aquellos que operan a través de un establecimiento permanente en el país, con la finalidad de proteger la recaudación fiscal y combatir las estrategias de planificación fiscal agresivas en las que las transacciones intragrupos son las grandes protagonistas.
Con la aplicación del régimen de precios de transferencia en la República de Panamá se han suscitado importantes discusiones controversiales en torno a la metodología que se debe considerar para la aplicación del principio de plena competencia, ello debido a que, como lo hemos señalado en anteriores publicaciones, cuando se realizan transacciones entre entidades relacionadas estas deben ser coherentes con las condiciones comerciales y financieras que acordarían entidades independientes en circunstancias comparables, tal y como lo establece el principio de libre competencia.
En esta oportunidad, comentaremos sobre la Resolución de Fondo del Tribunal Administrativo Tributario de Panamá (TAT) n.° TAT-RF-066 de 9 de julio de 2021, que también fija precedente sobre los precios de transferencia en Panamá, con la cual se confirmó un ajuste de precios de transferencia correspondiente a los periodos 2013 y 2014 a una empresa del sector farmacéutico que resultó, en un ajuste de 19.5 millones de dólares resultando un Impuesto sobre la Renta a pagar 2.4 millones de dólares y 982 mil dólares por concepto de Impuesto Complementario.
Uno de los aspectos centrales de esta controversia versa sobre el rechazo del método precio de reventa (MPR) para la transacción de venta de inventario para distribución, el cual es utilizado para determinar el valor de mercado de un bien adquirido a una entidad vinculada que es vendido a una entidad independiente. Esta resolución observa que el análisis presentado por el contribuyente no cumple los supuestos de aplicación del método, debido a que el contribuyente también vendía a partes relacionadas en el exterior, es importante destacar, que si el contribuyente realiza transacciones de ventas a partes relacionadas no debe utilizarse el MPR.
Además, la resolución del tribunal señala inconsistencias e imprecisión en la delimitación de la transacción dentro del análisis del comparabilidad, selección y aplicación del MPR, concluyendo que el nivel comparabilidad presentado en la documentación comprobatoria sería inadecuado para la aplicación confiable del MPR. También, se indica que el contribuyente asume una proporción de gastos operativos superiores a los que mantiene un simple distribuidor que no agrega ningún valor adicional, pudiéndose con ello caracterizarse cómo un distribuidor completo, el cual debería ser compensado con un margen de plena competencia por los riesgos asumidos.
Para la corrección de estas inconsistencias metodológicas, se ratificó el uso del Método Margen Neto de la Transacción (MMNT) propuesto por la DGI, este método se fundamenta en la evaluación de un margen de beneficio neto calculado sobre un indicador de utilidad apropiado (por ejemplo, el margen de beneficio neto sobre ventas para este caso) obtenido por el contribuyente producto de las transacciones intragrupo realizadas. En este sentido, para la aplicación del MNNT el TAT recalculó el rango de plena competencia, después de haber evaluado el set de comparables presentado por la auditoria, y determinó que el contribuyente se encuentra por debajo del rango de plena competencia en consecuencia realizó un ajuste a los costos de ventas de la transacción vinculada.
Otro aspecto trascendente de la resolución fue el rechazo del gasto por concepto de servicios administrativos de conformidad a lo dispuesto al artículo 762-G “Servicios administrativos recibidos” del Código Fiscal, el cual contempla la deducibilidad de dichos gastos exclusivamente cuando los servicios sean efectivamente prestados y produzca un valor económico al receptor de estos. En este sentido, la DGI rechazó el gasto por concepto de servicio administrativos debido a la ausencia de documentación comprobatoria por parte del contribuyente, y el TAT ratificó la posición del fisco en cuanto a la no deducibilidad del gasto pagado, en virtud de las deficiencias documentales correspondiente a la “efectiva” prestación del servicio.
Es importante destacar, el aumento sustancial del riesgo fiscal asociado al incumplimiento de estas dos disposiciones contenidas en el artículo 762-G como consecuencia de esta interpretación normativa de la DGI a efectos de la deducibilidad de los gastos por servicios administrativos la cual ha sido ratificada por el TAT. Ante tal situación, los grupos multinacionales deberán dentro de sus políticas de precios de transferencia considerar para la realización de los servicios intragrupos lo recogido en esta jurisprudencia sobre cómo documentar dichos servicios en sus estudios de precios de transferencia y cuánto debería estar dispuesta a remunerar dichos servicios en circunstancias comparables, con la finalidad de que estos servicios puedan ser deducibles.
Con esta resolución del TAT se marca un nuevo hito en el desarrollo y aplicación del régimen de control fiscal de precios de transferencia en la República de Panamá. Queda claro que, ante la inminente necesidad de recursos de los Estados, es de esperar que las administraciones tributarias incrementen el número de solicitudes de información orientadas al cumplimiento de los deberes formales, tales como: la presentación del Estudio de Precios de Transferencia y el Archivo Maestro, intensificándose con ello el número de auditorías en materia de precios de transferencia dirigidas a los sectores ganadores de la pandemia, entre ellos las empresas farmacéuticas.